Bandera de Nicaragua

La Asamblea se atribuyó facultades para elegir al presidente en el primer período del 1 de marzo de 1855 a 1859, eligiéndose al general Fruto Chamorro Pérez, quedando como presidente provisorio mientras empezaba el período legal.

La nueva República promulgó una ley creando el cambio de color de la bandera, el cual debería ser amarillo, blanco y nácar, según decreto legislativo; en cuanto al escudo, ya no aparecerían cinco volcanes, sino solamente uno.

El Pabellón constará de tres fajas iguales horizontales: blanca la del centro y azul la superior e inferior.

Fue hasta 1971, 63 años después de su creación, que se regularon los tamaños y colores de la bandera y el escudo, junto con el Himno Nacional, Salve a ti, mediante un Decreto Legislativo del Congreso Nacional.

Podrá confeccionarse de diferentes tamaños según el sitio donde vaya a ser colocada, guardando siempre esa proporción.

Artículo 6.-La Bandera Nacional deberá ser izada diariamente en Casa Presidencial y en todos los Cuarteles de la República, con los honores correspondientes.

Los civiles que lleven prenda en la cabeza la quitarán con la mano derecha y mantendrán los brazos paralelos al cuerpo.

Si lo prefieren, podrán colocar la mano derecha, con la palma hacia abajo, a la altura del corazón.

Artículo 9.-Cuando la Bandera Nacional esté izada junto a las de otras Naciones o de Entidades políticas, religiosas, cívicas, etc., todas las astas deberán ser del mismo alto y las banderas del mismo tamaño.

Artículo 11.-Es terminantemente prohibido colocar la Bandera Nacional sobre retratos, placas conmemorativas, estatuas, monumentos, etc., a descubrirse.

Artículo 20.-Ninguna persona podrá izar en su residencia, ni en ningún otro lugar, bandera de Nación extranjera sin antes haber izado la Bandera Nacional en asta colocada a igual altura y a la derecha (izquierda del observador) de la que portare aquella.

Artículo 25.-No debe estamparse leyendas de ninguna clase sobre la Bandera Nacional, ni usarse en forma que signifique anuncio.

No deberá imprimirse o dibujarse en bandejas, cojines, servilletas, cajas, etc., destinados al uso comercial.

Los Directores o Profesores que no diesen cumplimiento a esta disposición serán sancionados.

Artículo 32.-Después de ser arriada la Bandera Nacional deberá doblarse cuidadosamente de tal manera que forme un triángulo; esto será hecho por dos personas; el portador la sostendrá con ambas manos y la base del triángulo quedará hacia fuera.

En el campo próximo a la base hay un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, "bañado por ambos mares".

Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario al servicio oficial del ciudadano Presidente de la República.

Artículo 49.-El Escudo Nacional deberá aparecer impreso, en un solo color, o en policromía conforme se describe en la presente Ley, en la parte superior izquierda de la papelería que usen los Poderes del Estado y las oficinas estatales ya mencionadas.

Deberá aparecer impreso en un solo color o en policromía en la parte superior, en el centro, de Diplomas, Títulos, Pergaminos, Distinciones, o cualesquiera otros documentos de esta índole, que tenga a bien conceder el Estado.

Artículo 53.-El uso del Escudo Nacional por los miembros de las Fuerzas Armadas se regirá por los Reglamentos y Ordenanzas correspondientes.

Artículo 54.-Toda reproducción del Escudo Nacional deberá corresponder fielmente a cuanto se prescribe en la presente ley.

Artículo 55.-Las entidades públicas o privadas, los particulares y empresas que a la fecha ostentaren los Símbolos Patrios en forma distinta a los colores, dimensión y diseño descritos, deberán sustituirlos por los que corresponden conforme lo preceptuado en esta Ley.

Artículo 60.-No se tocará el Himno Nacional al Representante del Presidente de la República.

El Ministerio de Educación Pública velará para que se cumpla estrictamente esta disposición.

Artículo 70.-En las radiodifusoras del país se transmitirá el Himno Nacional al comenzar y finalizar sus labores diarias, sin permitirse interferencias ni mutilaciones en la ejecución.

Si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por un mil córdobas (C$ 1.000.00), que será aplicada gubernativamente.

En el campo próximo a la base un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, "bañado por ambos mares".

Las tres franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán interceptadas por los lados oblicuos del triángulo."

Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario, al servicio oficial del ciudadano Presidente de la República".

Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.