Delito de tráfico de drogas (España)

Dentro del tipo objetivo, debemos atender a qué entendemos por drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Difícilmente se aprecia error de tipo sobre el objeto en el transporte por camión, pues por experiencia el sobrepeso debe alertar.

Junto a la conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia, es preciso que se quiera promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de terceras personas, ya que si la intención es favorecer el consumo propio, faltaría el dolo.

No hay peligro para el bien jurídico protegido en: a)Cantidades ínfimas: sólo se debe considerar como droga tóxica o estupefaciente aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios.

El fundamento es la exclusión de todo peligro para el bien jurídico protegido, siempre que concurran una serie de requisitos: c)Entregas compasivas: donaciones a drogodependientes por convivientes, familiares o personas muy allegadas que conocen la adicción.

d)Delito provocado: por el absoluto control que sobre los hechos y consecuencias tiene el agente de la autoridad.

Debemos atender, en sede de culpabilidad, las posibles eximentes que se pueden dar.

En primer lugar, puede darse el miedo insuperable, debiéndose acreditar la actuación bajo la relevante influencia psicológica provocada con referencia a criterios exigibles al hombre medio, pudiendo serlo amenazas a la familia.

Cabe también la tentativa inidónea en estos supuestos, si el plan es objetivamente apto para la consumación y quien va a recogerla cree que es droga, no siendo así.