A estas dificultades teóricas deben sumársele las que provienen de la pluralidad legislativa existente en la materia.
Un gran número de las figuras delictivas aquí tipificadas se encuentran también en el código penal militar, que asigna penas normalmente más graves.
Las previsiones del Código Penal de 1995 caerán en vacío cuando sea aplicable el Código Penal militar, bien porque el sujeto activo sea militar o porque el hecho se haya producido en tiempo de guerra.
A diferencia con lo que se pone en relación con al delito previsto para el art.
588 la declaración de guerra no debe entenderse aquí en sentido formal, bastando solo que se induzca o se concierte para la guerra aunque no medie ni deba mediar declaración, la decisión final recae sobre la voluntad de la potencia extranjera, cabe entender que la misma se refiere a los representantes de la misma.
En esta materia debe tenerse en cuenta las paralelas y a veces casi iguales disposiciones del Código penal militar, cuyo art.
582 se refiere solo a enemigo que no necesariamente corresponderse con un país o Estado extranjero, pero sí frente a situaciones de tropas militares, más o menos organizadas en guerra contra España.
Tal favorecimiento debe ser conceptuado en relación con la naturaleza del delito, no sería típico si quien favoreciese la entrada se limitase a pasar por la frontera española a un solo miembro del ejército enemigo.
Las únicas novedades con la regulación anterior son la sustitución del término Nación por España y la utilización de u n lenguaje más moderno.
El segundo supuesto introduce un nuevo término que no se encontraba en al art.
Y junto a ello, el suministro de armas o medios eficaces, solo aquel material que muestre utilidad en la contienda.
Dicho casuismo conlleva en muchas ocasiones una superposición de supuesto, sin que se alcance a ver la línea divisoria, tal y como ocurre entre el art.
2 se contiene la definición de materia “clasificada”, entendiéndola como aquella cuyo conocimiento por persona no autorizada puede dañar o poner en riesgo la seguridad y la defensa del Estado.
588 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 15 a 20 años a “los miembros del gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declaren la guerra o firmaran la paz”.