Dimisorias eran letras expedidas por el obispo propio y lacradas con su sello, por las que envía un diocesano suyo a otro prelado, a quien da capacidad para adjudicar u otorgar las órdenes o la tonsura.
El derecho de dispensar dimisorias para la recepción de órdenes, incumbe al obispo propio, bien sea por lo siguiente: por razón del origen, por razón del domicilio, por razón de beneficio, por razón de la familiaridad, porque el que puede transferir la ordenación, puede también a cometerla a otro, según aquella regla del derecho: Potest quis per alium quod potest facere per seipsum.
El vicario general no puede dar dimisorias a menos que para ello tenga singular mandato del obispo, salvo si este se hallare ausentado en lugar muy alejado de su diócesis, episcopo in remotis agente (Cum nullus).
El Capítulo, en sede vacante, no puede dar dimisorias en el primer año de la silla disponible, sino es al que estuviese especificado a recibir los órdenes por razón del beneficio que detenta o se le hubiere de asignar; y por el Tridentino significa esta excepción con estas palabras: Qui beneficii ecclesiastici recepti sive recipiendi occasione arctatus non fuerit, y se estima arctatus occasione beneficii recepti al que posee un beneficio que por derecho o por el título de su fundación, exhorta que el poseedor alcance la ordenación, so pena de malograr el beneficio.
Los superiores regulares disfrutaban antes del Tridentino, la facultad de dar dimisorias a sus súbditos, para que pudiesen ser ordenados por cualquier obispo católico, y más tarde debían de observarse a este respecto, las prescripciones comprendidas en la bula Apostolici Ministerii de Inocencio XIII y la que empieza por Impositi nobis remitida por Benedicto XIV, en 1747.