Jurisprudencia feminista

La jurisprudencia feminista consiste en investigar si los procedimientos, supuestos y logros de la teoría del derecho ortodoxo están en complicidad con la preservación de la autoridad del hombre, y explorar otras alternativas, intentar desarrollar una teoría donde los conceptos producidos por la autoridad del hombre se inscriban en un sistema textual más amplio.

El colectivo feminista se caracteriza por su creciente amplitud y por la diversidad de prioridades entre sus miembros.

Sucede que el género “mujer” ha sido creado, definido, imaginado y estructurado por el hombre mediante estereotipos, las mujeres que se desvían del estereotipo se encuentran condenadas al ostracismo y la marginación.

Mientras que las feministas americanas son más dadas a la acción, sus coetáneas francesas se decantan por la teoría.

La relación entre sexo y género fue la respuesta feminista a un determinismo biológico que postulaba la escasa capacidad intelectual de la mujer.

La incorporación de la mujer al trabajo, su mejor formación intelectual y su creciente independencia económica ha permitido que estas dudas se planteen de forma abierta por la “tercera ola” del movimiento feminista.

Si los operadores jurídicos fueran conscientes del impacto que la retórica puede tener sobre la identidad de las partes, estos argumentos se tendrían en cuenta para plantear las estrategias.

Esto es así porque los hombres tienden por naturaleza a identificar lo jurídico con un sistema de derechos y deberes definidos por las normas.

Las mujeres por su parte, adoptan una actitud menos dogmática y tienden a buscar soluciones acordes con el espíritu de la ley o los principios generales del derecho.

Tal vez el principal obstáculo de la jurisprudencia feminista sea la teoría del derecho feminista, que debe enfrentarse simultáneamente a barreras políticas y conceptuales que frenan la independencia de la mujer.

Aunque el contenido de las normas ya no sea manifiestamente tan discriminatorio como en el pasado, nuestro sistema jurídico sigue sirviendo al dominio del hombre sobre la mujer aunque sanciones la igualdad de trato entre los sexos.Se aboga por un derecho atienda mas al contexto y a las diferencias entre los sujetos que a los caracteres generales que tipifican las normas.

La ley es un momento real en la construcción social de estas inversiones que se reflejan como verdad.

Si se sigue el cambio de perspectiva, el género pasa a ser una distinción que es antológica y presuntamente valida a ser un obstáculo epistemológico y presuntamente sospechoso.

La violación debería definirse como sexo por obligación, del que la fuerza física es una forma.

La ausencia de consentimiento es redundante y no debería ser un elemento independiente del delito.

Además a las mujeres se les ha asignado la responsabilidad básica del cuidado de los hijos, pero no controlan las condiciones en las que deben criarlos ni, por tanto, las repercusiones de tales condiciones en sus propias vidas.

En ese contexto, el acceso al aborto es necesario para que las mujeres sobrevivan a unas circunstancias sociales desiguales.

Reconociendo expresamente la referida STC 229/1992 en su fundamento jurídico 2, que la consecución del igualitario entre hombres y mujeres permite el establecimiento de un derecho desigual igualitario, para lograr una efectiva equiparación entre mujeres, socialmente desfavorecidas.

Resoluciones de jurisprudencia constitucional, para remediar las discriminaciones, históricamente arraigadas en la sociedad, de grupos concretos, específicamente del sexo femenino, pueden justificar acciones positivas, medidas que tiendan a corregir situaciones desfavorables concediendo determinadas ventajas a los sectores desfavorecidos, persiguiendo suprimir aquellas circunstancias de carácter social general que llevan a que los componentes de grupos determinados se encuentren con un trato social desfavorable.

Pretendiendo hacer efectiva la igualdad real entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación contra la mujer.