Ley Orgánica de Ordenación del Territorio

11.El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con la ordenación del territorio y la regionalización; 12.Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de la Ley.

La localización de las principales actividades industriales, agropecuarias, mineras y del sector servicios; 3.

c) Hábitats Acuáticos Especiales para Explotación o Uso Intensivo Controlado, compuesto por todas aquellas zonas tales como golfetes, albuferas, deltas, planicies cenagosas y similares que por sus riquezas marítimas lacustres o fluviales, sean de especial interés para la Nación.

4) Los sitios de Patrimonio Histórico-Cultural o Arqueológicos, compuestos por aquellas edificaciones y monumentos de relevante interés Nacional, así como las áreas circundantes que constituyan el conjunto histórico artístico y arqueológico correspondiente.

5) Las Reservas Nacionales Hidráulicas, compuestas por los territorios en los cuales estén ubicados cuerpos de agua, naturales o artificiales que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen su sometimiento a un régimen de administración especial.

7) Las Areas Críticas con Prioridad de Tratamiento, integradas por aquellos espacios del territorio nacional que dadas sus condiciones ecológicas, requieren ser sometidas con carácter prioritario a un plan de manejo, ordenación y protección.

En el respectivo Decreto se ordenará la elaboración del Plan respectivo, en el cual se establecerán los lineamientos, directrices y políticas para la administración de la correspondiente área, así como la orientación para la asignación de usos y actividades permitidas.

Parágrafo Primero: No se considerará incompatible someter a un mismo espacio del territorio a dos o más figuras de Areas bajo Régimen de Administración Especial, siempre y cuando ellas sean complementarias.

La Secretaria Técnica Nacional estará adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual estará dirigida por el representante de este Ministerio en la Comisión Nacional, con arreglo a lo que reglamentariamente se prevea.

Artículo 36.- Los planes de ordenación urbanística que establezcan la Ley Nacional y las Ordenanzas Municipales se aprobarán por los órganos competentes según las respectivas regulaciones, las cuales indicarán la forma y modales de su publicación.

Los conflictos que pudieran existir entre los diversos planes, deberán ser resueltos por la Comisión Nacional de Ordenación del Territorio.

La aprobación prevista en este artículo deberá ser adoptada o negada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en un lapso desesenta (60) días continuos, contados a partir del último requerimiento de información, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el ministerio del ambiente y de los recursos naturales renovables en un lapso de sesenta (60) días continuos vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

La aprobación prevista en este artículo, deberá ser adoptada o negada por el Municipio respectivo en un lapso de 60 días continuos vencido el cual, sin que hubiere habido pronunciamiento expreso, la decisión se considerará aprobada.

Vencido dicho lapso, sin que se hubiera otorgado o negado autorización, se considerará concedida a cuyo efecto, las autoridades respectivas están obligadas a otorgar la respectiva constancia.

Artículo 55.- El desarrollo de actividades por particulares o entidades privadas en las áreas urbanas y que impliquen ocupación del territorio, deberá ser autorizada por los Municipios.

Artículo 56.- Serán nulas sin ningún efecto, las autorizaciones otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio.

Que constituyan espacios geográficos con condiciones físicas, económicas y socioculturales semejantes.

Disposiciones Generales Artículo 63.- Los usos regulados y permitidos por los planes de ordenación del territorio, se consideran limitaciones legales a la propiedad y, en consecuencia, no originan, por sí solos, derechos a indemnizar.

Esta sólo podrá ser reclamada por los propietarios en los casos de limitaciones que desnaturalicen las facultades del derecho de propiedad, siempre que produzcan un daño cierto, efectivo, individualizado, actual y cuantificable económicamente.

UNICO: Vencido el lapso para la ejecución de la expropiación previsto en el Decreto respectivo, sin que los entes públicos competentes hubieren procedido consecuentemente, se deberá indemnizar al propietario por las limitaciones al uso de su propiedad y deberá reglamentarse un uso compatible con los fines establecidos en el plan respectivo.

Artículo 67.- La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprende las siguientes funciones: 1.

Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados; 4.

UNICO: En el caso de urbanizaciones, los propietarios urbanizadores deberán ceder, al municipio en forma gratuita, libre de todo gravamen, terrenos para vialidad, parques y servicios comunales y deberán costear las obras respectivas conforme a lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.

Dichos bienes pasarán a formar parte del dominio público municipal.

Artículo 69.- Los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas, deberán ser destinados al fin específico establecido en el plan correspondiente.

Asimismo, los funcionarios que los adopten incurren en responsabilidad administrativa, pudiendo ser sancionados con las multas previstas en el artículo siguiente, por decisión adoptada por el superior jerárquico del organismo respectivo o del organismo de adscripción.

En estos casos, las aprobaciones y autorizaciones deberán otorgarse teniéndose en cuenta los siguientes criterios: 1.

La posibilidad de atender con servicios públicos la demanda a generarse por la actividad aprobada o autorizada 3.

Artículo 78.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a las normas de la presente Ley.