Miedo insuperable

En concreto, se trata de una causa eximente de responsabilidad penal: una persona que comete un ilícito penal (es decir, un delito previsto en la legislación vigente) bajo los efectos del "miedo insuperable" no puede ser condenada a pena alguna ni por sus acciones ni por sus omisiones.

En estas últimas la pena se ve alterada, mientras que en el caso del "miedo insuperable" y otras circunstancias que eximen de responsabilidad penal la pena no puede ser impuesta nunca.

Además, las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal no pueden ser apreciadas "parcialmente": están presentes en un caso, (y así queda probado en los hechos) o no lo están; por su parte, las causas que agravan (o que atenúan) la responsabilidad penal pueden ser apreciadas en distintos grados.

No se contempla aquí la fuerza física irresistible que actúa sobre el cuerpo excluyendo el comportamiento humano sino la coacción que supone para mente la amenaza de un mal (asociada o no a violencia física efectiva).

En la actualidad, sin embargo, Gimbernat sostiene que el miedo insuperable es una causa de justificación.

Una eximente excluirá la responsabilidad penal cuando se prevé porque se entiende que bajo sus presupuestos el sujeto no podrá adoptar una decisión que responda a las leyes de una motivación racional normal.

No importa entonces la presencia de un conflicto psicológico que afecte a la normalidad motivacional del sujeto, como lo demuestra que la eximente abarque al auxilio necesario de cualquier tercero ajeno a los bienes en colisión.

Lo decisivo será, pues el carácter insuperable o no de dicho temor.

Será insuperable en sentido estricto, cuando no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica.

Este punto de vista es admisible siempre que se sitúe al hombre medio en la posición del autor; imaginándolo en todos sus conocimientos y condiciones personales, físicas y mentales, salvo en aquello que pudiera privarle de la normalidad de criterio propia del hombre medio.

Fuera de estos casos solo cabe eximir en la medida en que falte la imputabilidad por razones personales.

No hay razón para dejar sin castigo la conducta dolosa o imprudente anterior que acaba causando un resultado típico objetivamente imputable.

En este caso, como la provocación es solo imprudente, no podrá castigarse por delito doloso, aunque el hecho realizado bajo el miedo sea doloso, sino solo por delito imprudente y solamente, claro está, si la ley castiga este expresamente.