Conforme a lo preceptuado en el párrafo primero del artículo 1100 del Código Civil de España, incurren en mora los obligados a dar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación,[1] aunque en todo caso la deuda tiene que haber vencido y ser exigible.
Así, cuando se alcanza el límite de tiempo establecido para el cumplimiento de una determinada obligación jurídica y el deudor no cumple, es evidente que éste está infringiendo su deber jurídico al incurrir en un retardo, pero no precisamente tiene porque surgir la mora.
En el derecho romano, la deuda crediticia se debía desde el primer momento cuando no se hubiese estipulado un plazo determinado para su cumplimiento, aunque el deudor tenía a su disposición una serie de excepciones que lo amparaban ante posibles abusos y que podía oponer al acreedor en caso de que este reclamase antes del día convenido (exceptio pacti) o Como es lógico, indistintamente de la clase de obligación de la que se trate, la mora no elimina la obligación de cumplir.
Otro efecto derivado de la mora, heredado directamente del derecho romano, es la denominada perpetuatio obligationis.
Con base en ella, el deudor incurso en mora debe responder por el caso fortuito que produzca la pérdida de la cosa, lo que también es extensible a las obligaciones de hacer con la debidas adaptaciones.