Los títulos están taxativamente enumerados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y en leyes especiales.
Las partes no pueden crear títulos ejecutivos, pues ellos no miran sólo al interés de los contratantes, sino que también hay un interés público comprometido, lo que se constata al reservar el procedimiento ejecutivo a aquellas obligaciones cuya existencia y exigibilidad se hayan reconocido y declarado por algún medio legal.
Pero si, pese a que este título no pagó impuesto, el juez da curso a la ejecución, el demandado, en este caso ejecutado, puede apelar de esa resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo.
El título ejecutivo puede clasificarse en Auténtico y Privado, según quien intervenga en su otorgamiento.
Para lograr este reconocimiento, es necesario realizar gestiones previas que se denominan "diligencias preparatorias de la vía ejecutiva", y reciben tal denominación, aunque ellas tiendan a obtener el título, en virtud del cual se va a iniciar una ejecución.